DENEGACIÓN DE UNA SOLICITUD POR NECESIDADES DEL SERVICIO

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Todo o casi todo empleado público ha sufrido en sus propias «carnes» o a conocido a alguien que lo ha sufrido, que cuando solicita un día de libre disposición «moscoso» le ha sido rechazado con el argumento de necesidades del servicio, una especie de cajón de sastre por la que muchos mandos o responsables de servicios encuentran la justificación perfecta para la denegación de estos días sin necesidad de dar explicaciones.

Por ello considero de sumo interés el aclarar este tema y he encontrado una página donde lo explica muy bien, se trata de la página de Daniel Merino Ruiz de Gopegui un graduado social que en su página «tus derechos laborales» tiene una entrada dedicada a este tema llamada Denegación de una solicitud por necesidades del servicio.

Os transcribo la entrada por si es de vuestro interés aunque podéis entrar en el link de arriba si queréis verlo directamente en su página Web y así ayudarle a mantener su página.

Existen determinados derechos, de los atribuidos legalmente a los funcionarios, que pese a estar legalmente reconocidos, su ejercicio, sin embargo, está condicionado a las necesidades del servicio.  Ahora bien, una administración puede ver en esta figura una patente de corso para denegar toda solicitud cuya concesión le genera algún tipo de inconveniente. Del mismo modo, un funcionario puede entenderla  aplicable únicamente cuando el servicio quede totalmente desatendido. Por tanto, hemos creído necesaria la redacción de esta entrada para explicar lo que entiende la doctrina por  “necesidades del servicio”,  como concepto jurídico indeterminado, para una vez conocido su criterio, podamos conocer cuándo se deniega debida o indebidamente, por este motivo, un derecho legalmente reconocido.

1.- Derechos legalmente reconocidos a los funcionarios cuya concesión está condicionada a las necesidades del servicio.

Los derechos más usados son el derecho a la excedencia voluntaria por interés particular (art 16.5 RD 365/1995 y art 89.2 del EBEP), el derecho al reingreso al servicio activo del excedente sin reserva de puesto (art 62.2 y 63.c) del RD 364/1995 y art 29 bis, punto 2 de la Ley 30/84), el crédito sindical, y el periodo de disfrute de vacaciones y asuntos propios, entre otros.

2.- La eventual denegación no implica la pérdida del derecho.

Sin entrar a considerar lo ajustado a derecho de la denegación, ésta, no implica por sí misma, la pérdida del derecho, sino la imposibilidad de su ejercicio en la fecha indicada en nuestra solicitud.

En el caso, por ejemplo, del disfrute de vacaciones o asuntos propios, la denegación de una petición para determinados días solo impide su disfrute los días solicitados, pero no impide su disfrute en una fecha posterior, siempre que se solicite nuevamente para una fecha diferente y no concurra la misma u otra necesidad. Cuando el derecho denegado es una solicitud de reingreso por falta de vacante, la administración deberá concederlo antes de nombrar nuevos interinos en vacante o antes de incorporarlas a OPE.

3.- Explicación del concepto jurídico  “necesidades del servicio”.

3.a) No cabe una denegación por “necesidades del servicio”, sin mayor motivación.

Lo primero que debe quedar claro, y que supone uno de los motivos del presente artículo, es que no cabe la denegación de un derecho reconocido por “necesidades del servicio” sin mayor motivación. 

“es considerada insuficiente la invocación de fórmulas estereotipadas sin mención expresa de los hechos determinantes de la decisión (STSJ CAT 298/1998 de 1 de abril FJ4/ STSJ Canarias 399/2000 de 6 de abril FJ4).

Cuando la norma permite la denegación por necesidades de servicio no cita esta expresión como motivación suficiente para toda denegación, sino únicamente cuando el servicio va a verse afectado si se atiende la solicitud.

3.b) La denegación debe fundamentarse en una determinada perturbación en el servicio, identificada como tal.

Esta afectación deberá ser debidamente alegada, para que pueda ser impugnada de contrario, y en su caso, fiscalizada en sede judicial.

el referido concepto de “necesidades del servicio”, constituye un “concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación, en orden a concretar las circunstancias que entiende que concurren en el caso para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y oportunidad de la misma, así como su congruencia con los motivos y fines que la justifica”. SAN 5113/2012 de 5 de diciembre / Sentencias Audiencia Nacional de 11/01/2002 (rec. Apelación nº 77/2001) y de 12/11/2008 (rec. 96/2008): 

Dicho concepto no puede ser utilizado como excusa o justificación de una denegación fundada en norma jurídica habilitante, cuando no se expresan qué razones o causas que integran aquel concepto en una determinada relación jurídica administrativa. No basta con acudir a las “necesidades del servicio” para materializar la potestad de organización, sino que es necesario que el interesado sepa las razones organizativas y que en función del interés general le es denegada la solicitud. A efectos de poder reaccionar contra dicha denegación, primero en vía administrativa y luego jurisdiccional donde necesariamente se controlará la legalidad de la actividad administrativa. (STS 1538 (sala 3) de 24/03/2001).

3.c) Grado de intensidad de la perturbación en el servicio necesaria para la denegación.

Concluida como indebida toda denegación por necesidades del servicio, sin mayor alegación, y confirmado que debe alegarse una determinada perturbación, solo nos queda por determinar el grado de afectación al servicio necesario para que proceda la denegación.

Y diremos que “no es necesario acreditar un perjuicio definido, bastando con una previsión razonable de que la concesión mermaría la efectividad del servicio”, es decir, “que existan circunstancias que incidan en la efectividad del servicio”, sin que sea necesario que el servicio quedara anulado o se viera muy perjudicado por tal concesión (STSJ Extremadura secc1 de 20 de junio de 2019 nº 205/2019, rec 388/2018).

3.d) Método aplicable cuando siguen existiendo dudas.

Si seguimos teniendo dudas con la  interpretación de la doctrina anterior, o éstas nos surgen cuando aplicamos la doctrina a nuestro caso concreto,  la STSJ del País Vasco de 4 de diciembre de 2017 nos ofrece un dato revelador: Se trataría de una denegación indebida «toda causa genérica que sirva tanto para estimar como para denegar la misma solicitud”, ya que no se habría acreditado la concreta necesidad, el funcionario no podría oponerse a la misma ni el juez la podría fiscalizar. En palabras de la propia sentencia:

“Si la causa genérica alegada sirve tanto para estimar como para denegar la solicitud (…) resultaría insuficiente para conocer el motivo real de la denegación. Sería preciso que la administración hubiera indicado el motivo concreto(…) De esta forma el interesado podría haber atacado la decisión, intentando desvirtuar los razonamientos de la administración, por lo que se concluye vulnerado el derecho de defensa del interesado” (STSJ del País Vasco de 4 de diciembre de 2017).

En resumen, concluimos indebida toda denegación de un derecho reconocido sin más motivación que la coletilla estereotipada por “necesidades del servicio”.

Cuando se alegue algo más, para considerar injustificada la denegación, habrá que estarse a si las razones dadas sirven tanto para denegar como para estimar la solicitud, porque de ser así, no se concretaría necesidad alguna frente a la cual oponerse.

Finalmente hay que decir que el hecho de que se alegue una concreta necesidad solo alcanza a efectos de una suficiente motivación, no acreditándose su concurrencia con la sola alegación. Si el interesado entendiera que no concurre la causa alegada, o que su concurrencia es imputable solo a la administración, que la usa como argumento para tal denegación, puede solicitar, vía recurso c-advo, su fiscalización.

Como ejemplo, la jurisprudencia del TSJ de Madrid, que aunque no le exige a la AGE una acreditación de la concreta necesidad del servicio para denegar una solicitud de reingreso provisional, no obstante, y como esta administración suele usarlo como motivación para una sistemática denegación, cabe señalar que suele omitirse el resto del pronunciamiento judicial, que mantiene el derecho de fiscalización del órgano judicial, y la anulación de la denegación del reingreso, si se acredita la concurrencia de la necesidad que se niega (nombramiento posterior de interinos, convocatoria posterior de plazas de funcionarios de nuevo ingreso…) (STSJ M 8380/2020 de 29/06/2020 FD 2). lo que deslegitima una interpretación literal y asilada de la primera parte del pronunciamiento, es decir, una sistemática denegación de toda solicitud de reingreso amparada en la potestad discrecional de la administración, sobre cuando cuando dicha denegación se produce sin haber siquiera solicitado informe de vacantes. 

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